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Argentina

LEY DE COOPERATIVAS

Ley 20.337 (publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 15 de Mayo de 1973) CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y CARACTERES REGIMEN Art. 1º - Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley. CONCEPTO. CARACTERES. Art. 2º - Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: 1º Tienen capital variable y duración ilimitada; 2º No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital; 3º Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital; 4º Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital; 5º Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicacióny lo previsto para las cooperativas de grado superior; 6º Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el articulo 42 para las cooperativas o secciones de crédito; 7º No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas; 8º Fomentan la educación cooperativa; 9º Prevén la integración cooperativa; 10º Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujección a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 42; 11º Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas; 12º Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. DENOMINACION. Art. 3º - La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas. No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto al previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2º inciso 7º. ACTO COOPERATIVO. Art. 4º - Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas. ASOCIACION CON PERSONAS DE OTRO CARACTER JURIDICO. Art. 5º - Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condicioón de que sea conveniente para su objeto social y que no se desvirtúe su propósito de servicio. TRANSFORMACION. PROHIBICION. Art. 6º - No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles. Es nula toda resolución en contrario. CAPITULO II DE LA CONSTITUCION. FORMA. Art. 7º - Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores. ASAMBLEA CONSTITUTIVA. La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre: 1º Informe de los iniciadores; 2º Proyecto de estatuto; 3º Suscripción e integración de cuotas sociales; 4º Designación de consejeros y síndico. Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignarán igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores. ESTATUTO. CONTENIDO. Art. 8º - El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones: 1º La denominación y el domicilio; 2º La designación precisa de su objeto social; 3º El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina; 4º La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas; 5º Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas; 6º Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados; 7º Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados; 8º Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación. TRAMITE. Art. 9º - Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas. Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a aquélla. CONSTITUCION REGULAR. Art. 10º - Se consideran regularmente constituidas con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna. RESPONSABILIDAD DE FUNDADORES Y CONSEJEROS. Art. 11º - Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS. Art. 12º - Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal fin se seguirá, en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º. REGLAMENTOS. Art. 13º - Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes de entrar en vigencia. SUCURSALES. Art. 14º - Para el funcionamiento de sucursales en distintas jurisdicciones debe darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la cooperativa. COOPERATIVAS CONSTITUIDAS ENE L EXTRANJERO. Art. 15º - Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I de la ley 19.550 con las modifiaciones establecidas por esta ley en materia de autorización para funcionar y registro. RECURSOS CONTRA DECISIONES RELACIONADAS CON LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR, MODIFICACIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTOS. Art. 16º - Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos son recurribles administrativa y judicialmente. RECURSO JUDICIAL. El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la autoridad de aplicación o ante el órgnado local competente, que lo remitirá a aquella dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles. CAPITULO III. DE LOS ASOCIADOS. CONDICIONES. Art. 17º - Pueden ser asociadas las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social. DERECHO DE INGRESO. Art. 18º - Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el valor de una cuota social. PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PUBLICO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DEL ESTADO. Art. 19º - El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas. Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la cooperativa. COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS UNICAS CONCESIONARIAS. Art. 20º - Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades dinde actúen deberán prestarlo a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para los asociados. DERECHO DE INFORMACION. Art. 21º - Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al síndico. RETIRO. Art. 22º - Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación. EXPUSION. APELACION. Art. 23º - La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos. EFECTOS. El estatuto debe establecer los efectos del recurso. CAPITULO IV. DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES. Art. 24º - El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. ACCIONES. Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas. TRANSFERENCIA. Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto. INTEGRACION DE LAS CUOTAS SOCIALES. Art. 25º - Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscriptas, como mínimo deun cinco por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción. ACCIONES. FORMALIDADES. Art. 26º - El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son esenciales las siguientes: 1º Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución; 2º Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley; 3º Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan; 4º Número correlativo de orden y fecha de emisión; 5º Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico. El órgano local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la autenticidad de las acciones. CAPITAL PROPORCIONAL. Art. 27º - El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales. BIENES APORTABLES. Art. 28º - Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada. APORTES NO DINERARIOS. La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si éstos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aportante y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la asamblea. Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea. Si en la cosntitución se verifican aportes no dinerarios, éstos deberán integrarse en su totalidad. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la cooperativa en formación. MORA EN LA INTEGRACION. SANCIONES. Art. 29º - El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales. El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de suscripción. CONDOMINIO. REPRESENTANTE. Art. 30º - Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones sociales. REEMBOLSO DE CUOTAS SOCIALES. Art. 31º - El estatuto puede limitar el reebolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al último balance aprobado. Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad. CUOTAS SOCIALES PENDIENTES DE REEMBOLSO. Art. 32º - Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la República Argentina para los depósitos en caja de ahorro. LIQUIDACION DE CUENTAS. Art. 33º - Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa. Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice. PRENDA. EMBARGO. Art. 34º - La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del asociado. REDUCCION DE CAPITAL. ART. 35º - El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier momento la reducción del capital en proporción al número de sus respectivas cuotas sociales. IRREPARTIBILIDAD DE LAS RESERVAS. Art. 36º - En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reebolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar. CAPITULO V. DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL. CONTABILIDAD. Art. 37º - La contabilidad debe ser llevada en idiona nacional y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio. LIBROS. Art. 38º - Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del Código de Comercio, los siguientes: 1º Registro de Asociados; 2º Actas de asambleas; 3º Actas de reuniones del consejo de administración; 4º Informes de auditoría. El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el empleo de medios mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados. RUBRICACION. La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente, si existiera, y será comunicada a la autoridad de aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero del Código de Comercio. BALANCE. Art- 39º - Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. MEMORIA. Art. 40º - La memoria anual del consejo de administración debe contener una descripción del estado de la cooperativa conmención de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a: 1º Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en el estado de resultados u otros cuadros anexos; 2º La relación económico - social con la cooperativa de grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso; 3º Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines. DOCUMENTOS. REMISION. Art. 41º - Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente y remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea que los considerará. En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días. EXCEDENTES REPARTIBLES. CONCEPTO. Art. 42º - Se consideran excedentes repartibles sólo aquéllos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. DISTRIBUCION. Art. 43º - De los excedentes repartibles se destinará: 1º El cinco por ciento a reserva legal; 2º El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal; 3º El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas; 4º Una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si loa utoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento; 5º El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno: a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado; b) en las cooperativas de producción o de trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno; c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado; d) en las cooperativas o secciones de crédito en proporciónal capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto; e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado. DESTINO DE LOS EXCEDENTES GENERADOS POR PRESTACION DE SERVICIOS A NO ASOCIADOS. Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva. SECCIONALIZACION DE RESULTADOS. COMPENSACION DE QUEBRANTOS. Art. 43º - Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojado pérdidas. Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituído al nivel anterior a su utilización. Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores. DISTRIBUCION DE EXCEDENTES EN CUOTAS SOCIALES. Art. 44º - La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales. REVALUO DE ACTIVOS. Art. 45º - Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación. EDUCACION Y CAPACITACION COOPERATIVAS Art. 46º - Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas previsto por el artículo 42 inciso 3º, ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica. CAPITULO VI. DE LAS ASAMBLEAS. CLASES. Art. 47º - Las asambleas son ordinarias o extraordonarias. ASAMBLEA ORDINARIA. La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de ejercicio para considerar los documentos mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día. ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo 79 inciso 2º, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto. El consejo de administración puede denegar el pedido incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud. CONVOCATORIA. Art. 48º - Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar COMUNICACION. Con la misma anticipación deben ser cominicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. LUGAR DE REUNION. Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social. QUORUM. Art. 49º - Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de losd asociados. ASAMBLEA DE DELEGADOS. Art. 50º - Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituída por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados. ASAMBLEA DE DISTRITO. DURACION DEL CARGO DE LOS DELEGADOS. Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo. ASOCIADOS DOMICILIADOS O RESIDENTES EN LUGARES DISTANTES. Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos. CREDENCIALES Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes. VOTO POR PODER. CONDICIONES. Art. 51º - Se puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos. ORDEN DEL DIA. EFECTOS. Art. 52º - Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta. MAYORIA. Art. 53º - Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decsiones que requieran mayor número. CASOS ESPECIALES. Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes enel momento de la votación para resolver el cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución. PARTICIPACION DE CONSEJEROS, SINDICOS, GERENTES Y AUDITORES. Art. 54º - Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asmbleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados. FIRMA DEL ACTA. Art. 55º - La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva juntamente con las autoridades indicadas por el estatuto. COPIAS. Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta. REMISION. Art. 56º - Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del artículo 41. CUARTO INTERMEDIO. Art.57º - Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de um plazo total de treinta días, especificano en cada caso día, hora y lugar de reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias lo aconsejen. se confeccionará acta de cada reunión. COMPETENCIA. Art. 58º - Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de: 1º Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos; 2º Informes del síndico y del auditor; 3º Distribución de excedentes; 4º Fusión o incorporación; 5º Disolución; 6º Cambio del objeto social; 7º Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19; 8º Asociación con personas de otro carácter jurídico. RESERVA DEL ESTATUTO. El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea. REMOCION DE CONSEJEROS Y SINDICOS. Art. 59º Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de asunto incluido en él. RECESO. Art. 60º - El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea. REEMBOLSO DE LAS CUOTAS SOCIALES. El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de los noventa días de notificada laq voluntad de receso. No rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 31. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES. Art. 61º - Las decisiones de la asamblea conforme con la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. IMPUGNACION DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS.TITULARES. Art. 62º - Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público. EJERCICIO DE LA ACCION. La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea. CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION CONSEJO DE ADMINISTRACION.ELLECCION. COMPOSICION. DURACION DEL CARGO. REELEGIBILIDAD. Art. 63º - El consejo de administración es elegido por la asamblea con la peridicidad, forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser asociados y no menos de tres. La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios. Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto. PROHIBICIONES. INCOMPATIBILIDADES. Art. 64º - No pueden ser consejeros: 1º Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; 2º Los condenados con accesoria de habilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena; 3º Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el artículo 67. REEMPLAZO DE LOS CONSEJEROS. Art. 65º - El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria. En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea. RENUNCIA. Art. 66º - La renuncia debe ser presentada al consejo de administración y éste podrá aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá continuar en las funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie. REMUNERACION Art. 67º - Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional. Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados. FUNCIONES Art. 68º - El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el esatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.

ATRIBUCIONES. Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea. REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. QUORUM. ACTAS. Art. 69º - El estatuto debe establecer las relgas de funcionamiento del consejo de administración. El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero. REUNIONES. CONVOCATORIA. Art. 70º - Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La comvocatoria se hará en este úultimo caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros. COMITE EJECUTIVO. Art. 71º - El estatuto o el reglamento pueden instituirun comité ejecutivo o mesa directiva integrada por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros. GERENTES. Art. 72º - El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de aquéllos. REPRESENTACION. Art. 73º - La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aún en infracción a la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos, valores por vpntratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción a la representación plural. Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de la restricciones estatutarias y la responsabilidad por infracción. RESONSABILIDAD DE LOS CONSEJEROS. EXENCION. Art. 74º - Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra. USO DE LOS SERVICIOS SOCIALES. INTERES CONTRARIO. Art. 75º - El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados. Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de administración y al síndico y abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación. No puede efecuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa. CAPITULO VIII DE LA FISCALIZACION PRIVADA ORGANO. CALIDAD. DURACION EN EL CARGO. REELEGIBILIDAD. ART. 76º - La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de suplentes. La duración en el cargo no puede exceder de tres ejercicios. Son reelegibles si lo autoriza el estatuto. Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número impar. En tal casoa actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de "comisión fiscalizadora". El estatuto debe reglar su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Art. 77º - No pueden ser síndicos: 1º Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme al artículo 64; 2º Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentespor consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. REMISION A OTRAS NORMAS. Art. 78º - Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 67 y 75. ATRIBUCIONES. Art. 79º - Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieran la ley y el estatuto: 1º Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzqgue conveniente; 2º Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley; 3º Verificar periódicamente el estado de y la existencia de títulos y valores de toda especie; 4º Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración; 5º Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados; 6º Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria; 7º Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes; 8º Desigar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 65; 9º Vigilar las operaciones de liquidación; 10º En general, velar porque el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias. El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de obseervación cuando las decisiones significaran, según su concepto, infracción a la ley, el estatuto o el reglamento. Para que la impugnación sea procedente debe , en cada caso, especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas. RESPONSABILIDAD. Art. 80 - El síndico responde por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley y el estatuto. Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de aplicación, ya l órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización. AUDITORIA. ART. 81º - Las cooperativas deben contar desde sus constitución y hasta que finalice su liquidación con unservicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva. El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituída a este fin. Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique la auditoría será realizada por el órgano local competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado. La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviere la calidad profesional indicada. Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la alutoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto por el artículo 38 incisao 4º. CAPITULO IX DE LA INTEGRACION ASOCIACION ENTRE COOPERATIVAS Art. 82º - Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines. FUSION E INCORPONARCION. Art. 83º - Pueden fusionarse o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios. Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas. En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante. OPERACIONES EN COMUN. Art. 84º - Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando cuál de ellasserá la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros. INTEGRACION FEDERATIVA. Art. 85º Por resoluición de la asamblea, o del consejo de administración ad referéndum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grados uperior para el cumplimiento de objetivos economicos, culturales o sociales. Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza. Deben tener un mínimo de siete asociadas. El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volúmen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas. CAPITULO X DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION. Art. 86º - Procede la disolución: 1º Por decisión de la asamblea; 2º Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la educción se prolongue durante un lapso superior a seis meses; 3º Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebra advenimiento o concordato resolutorio; 4º por fusión o incorporación en los términos del artículo 83; 5º Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101, inciso 4º; 6º Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales. EFECTOS DE LA DISOLUCION. Art. 87º - Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese efecto. ORGANO LIQUIDADOR Art. 88º - La liquidacióne estará a cargo del consejo de administración salvo disposición en contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los treinta días de haber esntrado la cooperativa en estado del liquidación. No designados los liquidadores, o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda. COMUNICACION DEL NOMBRAMIENTO. Art. 89º - Debe comunicarse a la autoridad de aplicación y al órgano local competente el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de haberse producido. REMOCION DE LOS LIQUIDADORES. Art. 90º - Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa, INVENTARIO Y BALANCE. Art. 91º - Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de asu8mido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes. La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por otros treinta días. OBLIGACION DE INFORMAR. Art. 92º - Los liquidadores deben informar al síndico, por lomenos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales. FACULTADES Y RESPONSABILIDADES. Art. 93º - Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están facultados para efectuar todos lso actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo la pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios. Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para el consejo de administración en loq ue no estuviera previsto en este capítulo. BALANCE FINAL. Art. 94º - Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la asamblea con informes del síndico y del auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea. Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación. Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera. DESTINO DEL SOBRANTE PATRIMONIAL. Art. 95º - Els obrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo 101. Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales. IMPORTES NO RECLAMADOS. Art. 96º - Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus titulares. Transcurridos tres años sin ser retirados, tendrán el destino previsto en el último párafo del artículo 101. CANCELACION DE LA INSCRIPCION. Art. 97º - Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista ene sta ley. LIBROS Y DEMAS DOCUMENTACION. Art. 98º - En defecto de acuerdo entre los asociados,e l juez competente decidirá quién conservará los libros y demás documentgos sociales. CAPITULO XI DE LA FISCALIZACION PUBLICA. ORGANO. Art. 99º - La fiscalizaciónb pública está a cargo de la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a través de convenio con elórgano local competente. La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades. FACULTADES. Art.100º - Son facultades inherentes a la fiscalización pública: 1º Requerir la documentación que se estime necearia; 2º Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros; 3º Asistir a las asambleas; 4º Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo emnos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido; 5º Convocar de oficio a asamblea cuando se constataran irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa; 6º Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" d acuerdo con las previsiones de esta ley; 7º Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en lso acsos enq ue pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública; 8º Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto podrá: a) recurrir al auxilio de la fuerza pública; b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales; c) pedir el secuestro de libros y documentación social; 9º Declarar irregulares e ineficaces,a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el rquerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101; 10º Solicitar al juez competente: a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento; b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia; 11º Vigilar las operaciones de liquifación; 12º Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de la materia; 13º En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluída en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas. SANCIONES. Art. 101º - En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación y demás normas vigentes en la materia, las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones: 1º Llamado de atención; 2º Apercibimiento; 3º Multa de hasta cincuenta mil pesos; 4º Retiro de la autorización para funcionar. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso, los perjuicios causados. No pueden ser sancionadas sino por las causas establecidas en este artículo y previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer prueba y alegar sobre la producida. La reglamentación asegurará que ejerciten control sobre la producción de la prueba y tengan libre acceso a las actuaciones. Las sanciones de los incisos 1º, 2º y 3º pueden ser materia de los convenios previstos por el artículo 99, quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del inciso 4º. El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo instituído en el Capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo. USO INDEBIDO DE LA PALABRA "COOPERATIVA". Art. 102º - El uso indebido de la palabra "cooperativa" en la denominación de cualquier entidad con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, será penado con multa de hasta cincuenta mil pesos, además de lo cual se procederá a la clausura del establecimiento, oficinas, locales de venta y demás dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra "cooperativa". Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 101. El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo anterior. RECURSOS CONTRA DECISIONES QUE APLIQUEN SANCIONES. Art. 103º - Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente. Sólo las multas superiores a cien pesos y la sanción del artículo 101 inciso 4º pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. Cuando se trate de multas superiores a cien pesos impuestas por el órgano local competente entenderá el tribunal de la jurisdicción con competencia en materia contencioso administrativo. El recurso se interpondrá fundadamente dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil, En caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquéla dentro del quinto día hábil. En caso de alicarse la sanción prevista por el artículo 101 inciso 4º, y hasta tanto hata sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración. Art. 104º - Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones de servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalización se limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas a favor del público. Los fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de administración y a las asambleas y hacer constar en el acta sus observaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y los servicios sociales. CAPITULO XII DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA CARACTER. FIN PRINCIPAL. AMBITO DE ACTUACION. Art. 105º El Instituto Nacional de Acción Cooperativa es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por fin principal concurrir a su promoción y desarrollo. Funcionará como organismo descentralizado del Minsiterio de Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de esta ley. Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción nacional. FUNCIONES. Art. 106º Ejerce las siguientes funciones: 1º Autorizar a funcional a las cooperativas emn todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente; 2º Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99; 3º Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia; 4º Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos de fomento o subsidios y ejercer el control pertinente en relación con los apoyos acordados; 5º Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos; 6º Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas; 7º Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados; 8º Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades; 9º Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento cooperativo. APOYO A LOS SECTORES MENOS DESARROLLADOS. Art. 107º - Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de éstos. ATRIBUCIONES Art. 108º - Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa: 1º Administrar sus recursos; 2º Dictar su reglamento interno y el correspondiente al consejo consultivo honorario; 3º Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de personal; 4º Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual. DIRECTORIO. COMPOSICION. Art. 109º - Será conducido y administrado por un directorio formado por un presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de los vocales serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinente reglamentación. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Art. 110º - El presidente representa al Instituto Nacional de Acción Cooperativa en todos sus actos y debe: 1º Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias; 2º Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y en funcionarios de su dependencia; 3º Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo consultivo honorario. CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO. Art. 111º - El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con un consejo consultivo honorario en el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las cooperativa, así como las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva. COMPETENCIA. Art. 112º - El consejo consultivo honorario debe ser convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en especial: 1º Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas; 2º Distribución de los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios; 3º Determinación de planes de acción general, regionales o sectoriales. RECURSOS. Art. 113º - El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes recursos: 1º Las sumas que fije el presupuesto generalde la Nación y las que se le acuerden por leyes especiales; 2º Los créditos que le asignen los organismos nacionales, provinciales y municipales; 3º Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones; 4º El reintegro de los préstamos y sus intereses; 5º Los saldos no usados de ejercicios anteriores; 6º El importe de las multas aplicadas conforme las disposiciones de esta ley; 7º Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículos 95 y 96; 8º Los depósitos previstos en el artículo 9º, transcurrido un año desde la última actuación. CAPITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS. COOPERATIVAS ESCOLARES. Art. 114º - Las cooperativas escolares, integradas por escolares y esstudiantes menores de dieciochos años, se rigen por las disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de conformidad con los principios de esta ley. PRESTAMOS EN DINERO. Art. 115º - Cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo salvo el descuento de intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder en más de un punto de la tasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones semejantes y el descuento por el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés cobrada. Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo de interés. Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de la ley Nº 18.061. BANCOS COOPERATIVOS Y CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS. Art. 116º - Los bancos cooperativos y las cajas de crédito cooperativas pueden recibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el régimen legal de las entidades financieras. ORGANO LOCAL COMPETENTE. Art. 117º - El órgano local competente a que alude esta ley es el que cada provincia establezca para entender en materia de cooperativas en la respectiva jurisdicción. APLICACION SUPLETORIA. Art. 118º - Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la ley Nº19.550 en cuanto se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas. DISPOSICIONES DEROGADAS Art. 119º Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219, el segundi párrafo del artículo 372 de la ley 19.550 y demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido por esta ley. Art. 120º Disposiciones transitorias. Art. 121º De forma. LANUSSE. Puiggrós. Colombres.


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